Los hechos
El pasado 1 de diciembre de 2015, el Gabinete de Comunicación de
No hace falta recordar que el
inmueble que alberga al histórico teatro, situado en la calle de la Paz de la capital española, ha
sido objeto los últimos años de un intenso reclamo que llegó a las más altas
esferas judiciales.
La plataforma Salvemos al Teatro Albéniz, con
la incansable actividad de su portavoz Eva Aladro y a través del diligente
accionar de su abogado Beltrán
Gambier (ambos actuando pro bono) buscó durante varios años que las
instituciones oficiales protegieran el edificio conservándolo como tal para que
la sociedad pueda seguir disfrutando de él con su programación y personal.
Hubo varios vaivenes judiciales,
el último y más relevante, fue la admisión del recurso que la misma Plataforma
interpuso en el 2011 ante el Tribunal Superior que obligó a la Comunidad a abrir el
expediente de interés cultural para el recinto. Con la antigua ley de
Patrimonio Histórico de Madrid como marco, la incoacción fue omitida por los
gobernantes de turno.
Hoy el Teatro quedará finalmente
protegido conforme la vigente ley 3/2013 de 18 de junio de Patrimonio Histórico
de la Comunidad
de Madrid.
La duda
Tras el anuncio de la noticia del pasado 1 de diciembre, la que fue bien recibida porToca analizar entonces si la categoría de Bien de Interés Patrimonial (BIP) es inferior a la de Bien de Interés Cultural (BIC)
La nueva Ley
La Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid del año 2013, establece un régimen de protección general, que como especifica en su preambulo, "se concreta en un deber genérico de conservación dirigido a los titulares de derechos sobre los bienes del patrimonio histórico", para luego especificar los regímenes para los diferentes tipos de protecciones.Puede distinguirse, según la Ley, dos grandes categorías de bienes protegidos, los Bienes de Interés Cultural (BIC) y los Bienes de Interés Patrimonial (BIP).
La norma distingue en su art. 2 a los primeros de los segundos en que estos últimos no tienen un "valor excepcional" por contrario sensu del punto 2 de este mismo articulo.. Luego subclasifica a los primeros en siete tipos y a los segundos no le otorga clasificación alguna.
A primera vista pareciera que los BIC son de mayor categoría que los BIP. De momento solo los diferencia ese "valor excepcional" de los primeros.
Tengase en cuenta que la Sentencia 122/2014, de 17 de julio de 2014. Recurso de
inconstitucionalidad 5277-2013, interpuesto por más de cincuenta Senadores
de los Grupos Parlamentarios Socialista y Mixto en relación con diversos
preceptos de la Ley de la Asamblea de Madrid 3/2013, de 18 de junio, de
patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid declara a este epiteto "excepcional" así como todo el inciso que lo contiene, inconstitucional y nulo. Con lo que finalmente nos quedaríamos sin una definición clara o al menos expresa acerca de este tipo de bienes. Luego, ese vacío legal en la falta de definición de los Bienes de Interés Cultural por la anulación del artículo que los determinaba en la Ley Autonómica, podría llenarse tal vez con el sinónimo "relevante" utilizado en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, .
A continuación, la Ley autonómica, especifica en lo que respecta al proceso de declaración las diferencias entre BIC y BIP. El expediente de incoacción para declarar un bien como BIC, requiere de mayor información y documentación que uno que pretenda declarar un bien como BIP. La declaración de un BIC requiere por ejemplo su categorización y de un plan especifico de conservación e intervenciones.
El proceso para declarar un BIC tiene un plazo máximo de 9 meses y en cambio un BIP de 6 meses, diferencia comprensible por la documentación exigida para uno u otro.
En lo que respecta al régimen especifico de protección de cada uno de estos tipos de bienes, la Ley detalla en su art 18 y de forma positiva, los supuestos de intervenciones en el inmueble protegido para los que se requiere autorización en el caso de los BIP, estableciendo un numerus clausus de estas.
En cambio para el caso de los BIC y según lo dispuesto por el art 19.2 la autorización preceptiva es siempre exigible y para cualquier clase de intervención. Luego enumera los supuestos en los que esta no es necesaria. Inciso este que también ha sido declarado inconstitucional por la Sentencia antes reseñada.
Es decir para los primeros tipos de bienes, todo estaría permitido salvo lo indicado por la ley y para los segundos todo lo contrario. Si no fuera porque la descripción de las intervenciones que requieren autorización para los BIP incluye a casi todo lo humanamente posible, creeríamos haber encontrado la diferencia entre ambos tipos.
Luego la Ley establece un régimen especifico de protección para los BIC.
En un extenso Titulo IV, describe el proceso para tramitar y obtener las autorizaciones necesarias para las intervenciones permitidas así como el uso de los mismos, su declaración de ruina y hasta planes especiales de protección.
En detrimento o no de los BIP, nada de lo ultimo hace referencia a los mismos. La ley no describe con el mismo rigor los procesos antes vistos para los Bienes de Interés Patrimonial
Finalmente vendrá el régimen sancionador el que prácticamente es común para todo el patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid.
La realidad
Seguimos sin encontrar claramente las diferencias, solo que unos revisten un "valor excepcional" (o relevante) y otros no, lo único cierto es que ambas categorías quedan englobadas dentro de la declaración de intenciones de la Ley determinada en su art 1 "La presente ley tiene por objeto la protección, conservación, investigación, difusión y enriquecimiento del patrimonio histórico ubicado en el territorio de la Comunidad de Madrid."Debemos pues concluir que ese "valor excepcional" (termino declarado inconstitucional) le conferiría a los BIC una mejor categoría y que junto al régimen especifico de protección lo hacen menos flexible en cuanto a las intervenciones que puedan realizarse en ellos.
La realidad social y económica actual hará que los promotores teatrales e inmobiliarios vean con buenos ojos esa flexibilidad que la calificación de B.I.P. permite al poder realizarse con mayor facilidad intervenciones en el inmueble y poder utilizarse el edificio para una amplia gama de actividades y no solo teatrales.
Darle otra calificación que podría tildarse de “V.I.P.” (del inglés Very Important person o Persona Muy Importante), como las que la misma ley pretendía otorgar a los ahora prácticamente indefinibles Bienes de Interés Cultural y cuya categoría máxima es la de monumento, no haría apetecible el ingreso de inversiones privadas en espacios culturales y hoy esto es sumamente necesario para recuperar al Teatro.
Finalmente el expediente ha sido
incoado, y en el Boletin
Oficial de la Comunidad de Madrid del pasado 22 de diciembre de 2015, se
publica la resolución y se da inicio con esto al proceso necesario para que el
Teatro quede formalmente protegido.
Como he dicho antes,
finalmente primó la coherencia para el Teatro Albéniz.
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