Temas recientes

La suerte es el azar aprovechado. Si esta usted aquí, no es por suerte.

11 may 2020

DESOBEDIENCIA CIVIL



A partir de hoy ejerzo mi derecho humano a la desobediencia civil.

La desobediencia civil es un derecho y un recurso legítimo cuando los derechos fundamentales de la ciudadanía no se respetan y son atropellados.

Los lideres políticos, todos y todas, han perdido el fundamento ético para que obedezcamos sus leyes.

Están repugnando el sistema jurídico y democrático lo que provocará un padecimiento y una discordia social nuca antes vista.

Ellos solo tienen en mente sus votos y la burocracia. 

No tienen en cuenta nuestros trabajos, ni nuestros negocios.

La desobediencia civil es en la actualidad y a mi parecer, el único y último recurso ciudadano para luchar contra las decisiones del poder político actual.

Decisiones que por poco acertadas, nos están llevando una sociedad en ruinas.

A partir de hoy desobedeceré el estado de alarma decretado por el gobierno.

Saldré a trabajar, en el horario de trabajo, haré deporte en el horario que me plazca, veré a mis afectos donde quiera y cuando quiera.

Ejerceré mis derechos como lo establece la Constitución.

Marcos Lasagna

7 may 2020

covid19 STS 000151/2020 PRIMERA SENTENCIA - ARAGÓN

DERECHOS FUNDAMENTALES Y COVID19 
PRIMERA SENTENCIA - ARAGÓN 

LA SECCION Nº1  DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON ha ditado con fecha 30/04/2020 la Sentencia Nº 000151/2020

Dicha Sentencia es la primera en sede judicial en revisar en profundidad, aunque parcialmente, la legislación utilizada por el Gobierno de España, para hacer frente a la pandemia provocada por la Covid19. 

En particular, la Sentencia atiende un recurso contencioso-administrativo (procedimiento especial derecho de reunión) interpuesto por la Intersindical de Aragón, contra la Delegación del gobierno en dicha comunidad. 

La Intersindical comunicó con la debida anticipación, la convocatoria a una manifestación para el 1 de Mayo, que fué denegada, lo que a su entender vulneraba el derecho constitucional de reunión, alegando que el art. 7 del RD 463/2020 de 14 de marzo de 2020 que declaró el estado de alarma, y que ha sido prorrogado varias veces, es inconstitucional. 

La sentencia examina detalles de sumo interés que podrían indicar el camino a seguir en sede judicial, para quienes persigan la teoria de inconsitucionalidad de la legislación utilizada por el Gobierno. 

El Voto Particular Discrepante de uno de los Magistrados, con solidos argumentos, nos muestran que siempre habrá dos bibliotecas a donde recurrir. 

La sentencia completa en Pdf AQUI



14 ene 2016

Fotovoltaicas - El Tribunal Constitucional, el derecho interno y el escenario internacional.

Ayer 13 de enero de 2016, el Tribunal Constitucional Español, publicó la Sentencia en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5347-2013 interpuesto por Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, contra el artículo 1, apartados Dos y Tres; disposición adicional primera; disposición transitoria tercera; y disposición final segunda del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.

Tal y como lo expusimos en el artículo que en coautoría con BeltránGambier escribímos y fuera publicado en Expansión.com, el órgano judicial encargado de velar por el respeto de los derechos y libertades fundamentales contenidos en la Constitución, ha reafirmado lo decidido en su anterior STC 96/2014, de 12 de junio de 2014 - Recurso de inconstitucionalidad 1603-2011.

Doctrina general.

Esto es, confirma su doctrina de que la “regla general en el ámbito de los recursos de inconstitucionalidad es que “la derogación de la norma impugnada extingue su objeto, dicha sentencia indica que, no obstante, no cabe dar una respuesta unívoca a esta cuestión, ya que, citando la STC 124/2003, de 19 de junio, FJ 3, señala que ―en el ámbito del recurso de inconstitucionalidad, recurso abstracto y orientado a la depuración objetiva del ordenamiento, la pérdida sobrevenida de la vigencia del precepto legal impugnado ‗habrá de ser tenida en cuenta por este Tribunal para apreciar si la misma conlleva ... la exclusión de toda la aplicabilidad de la Ley, [pues] si así fuera, no habría sino que reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto de este proceso constitucional que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su exclusivo sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la Ley, acaso inconstitucional (art. 40.1 LOTC)‘ (STC 199/1987, FJ 3). Por ello, carece de sentido, tratándose de un recurso de inconstitucionalidad, ‗pronunciarse sobre normas que el mismo legislador ha expulsado ya de dicho ordenamiento... de modo total, sin ultraactividad‘ (SSTC 160/1987, FJ 6; 150/1990, FJ 8; 385/1993, FJ 2). Por idéntica razón, para excluir toda aplicación posterior de la disposición legal controvertida, privándola así del vestigio de vigencia que pudiera conservar‘, puede resultar útil —conveniente— su enjuiciamiento, aun cuando haya sido derogada (SSTC 160/1987, FJ 6; 385/1993, FJ 2)‖.”

Fundamentos.

Luego, la primera de las conclusiones a las que llega es que “las modificaciones operadas en el Real Decreto-ley 9/2103 por la Ley 24/2013 no han dado lugar a una derogación, o, lo que es lo mismo, a la remoción absoluta de las situaciones jurídicas creadas al amparo de la disposición aquí impugnada, sino, más bien al contrario, a una novación actualizada del régimen retributivo que se contempla en los preceptos impugnados para la actividad de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos con régimen económico primado; régimen jurídico al que expresamente se remite la Ley 24/2013 y que, en consecuencia y en lo sustancial, ha resultado incorporado, en sus propios términos, a una norma con rango formal de ley.” Y procede por consiguiente a examinar el fondo de la cuestión.

En base a la lógica exigida, comienza el Trubunal, examinando las infracciones del art. 86.1 CE, para posteriormente, en caso de resultar procedente, examinar las restantes infracciones constitucionales que se imputan a los preceptos recurridos.

Frente al juicio político o de oportunidad, del Gobierno y del Congreso de la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad que les ha llevado a legislar mediante un Decreto-ley, será el Tribual Constitucional quien controle que ese juicio político no desborde los límites de lo manifiestamente razonable. Pero ese control se limita a verificar y nunca a suplantar la actividad de los organos constitucionales que aprueban y convalidan los Decreto-leyes. Por lo tanto, dice el Tribunal, ese control es “externo”.

Ese control externo se da con la verificación de que la definición por los órganos políticos de una situación de extraordinaria y urgente necesidad sea explícita y razonada, y además de que exista un vinculo entre esa situación y lo efectivamente regulado en el Decreto.

El Tribunal analiza entonces el texto del preámbulo del decreto-ley impugnado y encuentra allí las razones de extraordinaria y urgente necesidad. En los aspectos particulares encuentra coincidencia con los generales y pareciera que todo se debe a unas condiciones meteorológicas atípicas ocurridas en el 2013.

Ante la alegación de la vulneración del principio de jerarquía normativa y de sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al ordenamiento jurídico (art. 9.1 y 3 CE), en la medida en que los preceptos impugnados contravendrían lo dispuesto en los arts. 10 y 13 del Tratado sobre la Carta de la Energía, hecho en Lisboa el 17 de diciembre de 1994 y que, una vez ratificado por España y publicado en el Boletín Oficial del Estado, forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno, la rechaza de pleno por no argumentar el recurrente sobre el fondo del asunto.

Desestima también las alegaciones a la vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE), por no ser estos principios autónomos o “compartimentos estancos” y nutrirse unos de otros junto a los también contenidos en el mismo art 9,3 (legalidad, jerarquía normativa, responsabilidad) con los que deben necesariamente combinarse en su análisis y que en cualquier caso, la vulneración de los principios alegados no permiten la “congelación” del ordenamiento normativo.

Conclusiones.

Determina entonces el Tribunal que “No cabe calificar de inesperada la modificación producida, pues la evolución de las circunstancias que afectaban a dicho sector de la economía, hacían necesario acometer ajustes de este marco normativo, como efecto de las difíciles circunstancias del sector en su conjunto y la necesidad de asegurar el necesario equilibrio económico y la adecuada gestión del sistema.”
Su fallo es pues desestimatorio del recurso de inconstitucionalidad planteado.

Teniendo en cuenta los mas de 20 casos que el gobierno de España ha comenzado a afrontar en un plano internacional, ante el CIADI, no cabría en la cabeza de nadie que puertas adentro, un tribunal local, dictaminase en contra del propio gobierno y por consiguiente de los intereses de todo el país.

Hacerlo de otra manera, significaría generar un precedente que indudablemente sería utilizado por los demandantes como elemento clave en sus reclamaciones en el plano internacional.

Deja un feo “sabor de boca” el que en su Voto particular, el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos exprese su acuerdo con el fallo de la sentencia, aunque como se detalla en la NOTA INFORMATIVA Nº 1 /2016,no así con los argumentos, que consideran “insuficientes” en lo que se refiere al principio de confianza legítima y a su significado constitucional como “elemento integrante de los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de las normas sancionadoras o restrictivas de derechos individuales, de responsabilidad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, consagrados en el art. 9.3 CE”; también consideran que la sentencia debió realizar un análisis “detenido y minucioso” sobre el cumplimiento por la norma impugnada del citado principio de confianza legítima. Asimismo, sostienen que el Tribunal ha “perdido la oportunidad” de pronunciarse sobre la influencia de los cambios en la regulación de este sector “desde la perspectiva de la confianza legítima”.

¿Estrategias?

En las demandas internacionales son muchos los factores que los demandantes tienen en cuenta al argumentar sus derechos. Muchos de ellos jurídicos, pero otros tantos económicos. Por ello, los argumentos insuficientes y el reproche de la falta de un análisis detenido y minucioso, a los que alude el Voto particular, podrían ser la punta del ovillo de donde tirar para fundamentar parte del ataque.

Los valores reclamados promedian los 1.000 millones de euros en cada uno de los casos planteados en el CIADI. Controlar el plano interno parece ser pan comido, pero la pregunta es si España, ante la inexperiencia en este tipo de asuntos, será capaz de preparar una buena estrategia y atar todos los cabos sueltos para, a la postre, minimizar las consecuencias de haber dado un golpe de timón en su política energética.