Ayer
13 de enero de 2016, el Tribunal Constitucional Español, publicó la
Sentencia
en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5347-2013
interpuesto por Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia, contra el artículo 1, apartados Dos y Tres;
disposición adicional primera; disposición transitoria tercera; y
disposición final segunda del Real
Decreto-ley 9/2013,
de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.
Tal
y como lo expusimos en el artículo que en coautoría con BeltránGambier escribímos y fuera publicado en Expansión.com,
el órgano judicial encargado de velar por el respeto de los
derechos
y
libertades
fundamentales contenidos
en la Constitución, ha reafirmado lo decidido en su anterior STC
96/2014, de 12 de junio de 2014 - Recurso de inconstitucionalidad
1603-2011.
Doctrina
general.
Esto
es, confirma su doctrina de que la “regla
general
en el ámbito de los recursos de inconstitucionalidad es que “la
derogación de la norma impugnada extingue su objeto,
dicha sentencia indica que, no
obstante, no cabe dar una respuesta unívoca a esta cuestión,
ya que, citando la STC 124/2003, de 19 de junio, FJ 3, señala que
―en el ámbito del recurso de inconstitucionalidad, recurso
abstracto y orientado a la depuración objetiva del ordenamiento, la
pérdida sobrevenida de la vigencia del precepto legal impugnado
‗habrá de ser tenida en cuenta por este Tribunal para apreciar
si la misma conlleva ... la exclusión de toda la aplicabilidad de la
Ley,
[pues] si así fuera, no habría sino que reconocer que desapareció,
al acabar su vigencia, el objeto de este proceso constitucional que,
por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su
exclusivo sentido en la eventual remoción de las situaciones
jurídicas creadas en aplicación de la Ley, acaso inconstitucional
(art. 40.1 LOTC)‘ (STC 199/1987, FJ 3). Por ello, carece de
sentido, tratándose de un recurso de inconstitucionalidad,
‗pronunciarse sobre normas que el mismo legislador ha expulsado ya
de dicho ordenamiento... de modo total, sin ultraactividad‘
(SSTC 160/1987, FJ 6; 150/1990, FJ 8; 385/1993, FJ 2). Por idéntica
razón, para excluir toda aplicación posterior de la disposición
legal controvertida, privándola así del vestigio de vigencia que
pudiera conservar‘, puede
resultar útil —conveniente— su enjuiciamiento, aun cuando haya
sido derogada (SSTC
160/1987, FJ 6; 385/1993, FJ 2)‖.”
Fundamentos.
Luego,
la primera de las conclusiones a las que llega es que “las
modificaciones operadas en el Real Decreto-ley 9/2103 por la Ley
24/2013 no
han dado lugar a una derogación,
o, lo que es lo mismo, a la remoción absoluta de las situaciones
jurídicas creadas al amparo de la disposición aquí impugnada,
sino,
más bien al contrario,
a una novación
actualizada del régimen retributivo que se contempla en los
preceptos impugnados para la actividad de producción a partir de
fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos con régimen
económico primado; régimen jurídico al que expresamente se remite
la Ley 24/2013 y que, en consecuencia y en lo sustancial, ha
resultado incorporado, en sus propios términos, a una norma con
rango formal de ley.”
Y procede por consiguiente a examinar el fondo de la cuestión.
En
base a la lógica exigida, comienza el Trubunal, examinando las
infracciones del art. 86.1 CE, para posteriormente, en caso de
resultar procedente, examinar las restantes infracciones
constitucionales que se imputan a los preceptos recurridos.
Frente
al juicio político o de oportunidad, del Gobierno y del Congreso de
la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad que les ha
llevado a legislar mediante un Decreto-ley, será el Tribual
Constitucional quien controle que ese juicio político no desborde
los límites de lo manifiestamente razonable. Pero ese control se
limita a verificar y nunca a suplantar la actividad de los organos
constitucionales que aprueban y convalidan los Decreto-leyes. Por lo
tanto, dice el Tribunal, ese control es “externo”.
Ese
control externo se da con la verificación de que la definición por
los órganos políticos de una situación de extraordinaria y urgente
necesidad sea
explícita y razonada,
y además de que exista un vinculo entre esa situación y lo
efectivamente regulado en el Decreto.
El
Tribunal analiza entonces el texto del preámbulo del decreto-ley
impugnado y encuentra allí las razones de extraordinaria y urgente
necesidad. En los aspectos particulares encuentra coincidencia con
los generales y pareciera que todo se debe a unas condiciones
meteorológicas atípicas ocurridas en el 2013.
Ante
la alegación de la vulneración del principio de jerarquía
normativa y de sometimiento de los poderes públicos a la
Constitución y al ordenamiento jurídico (art. 9.1 y 3 CE), en la
medida en que los preceptos impugnados contravendrían lo dispuesto
en los arts. 10 y 13 del Tratado sobre la Carta de la Energía, hecho
en Lisboa el 17 de diciembre de 1994 y que, una vez ratificado por
España y publicado en el Boletín Oficial del Estado, forma parte de
nuestro ordenamiento jurídico interno, la rechaza de pleno por no
argumentar el recurrente sobre el fondo del asunto.
Desestima
también las alegaciones a la vulneración de los principios de
seguridad jurídica y confianza legítima, así como el de
irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o
restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE), por no ser estos
principios autónomos o “compartimentos estancos” y nutrirse unos
de otros junto a los también contenidos en el mismo art 9,3
(legalidad, jerarquía normativa, responsabilidad) con los que deben
necesariamente combinarse en su análisis y que en cualquier caso, la
vulneración de los principios alegados no permiten la “congelación”
del ordenamiento normativo.
Conclusiones.
Determina
entonces el Tribunal que “No
cabe calificar de inesperada la modificación producida, pues la
evolución de las circunstancias que afectaban a dicho sector de la
economía, hacían necesario acometer ajustes de este marco
normativo, como efecto de las difíciles circunstancias del sector en
su conjunto y la necesidad de asegurar el necesario equilibrio
económico y la adecuada gestión del sistema.”
Su
fallo es pues desestimatorio del recurso de inconstitucionalidad
planteado.
Teniendo
en cuenta los mas
de 20 casos que el gobierno de España ha comenzado a afrontar en
un plano internacional, ante el CIADI, no cabría en la cabeza de
nadie que puertas adentro, un tribunal local, dictaminase en contra
del propio gobierno y por consiguiente de los intereses de todo el
país.
Hacerlo
de otra manera, significaría generar un precedente que
indudablemente sería utilizado por los demandantes como elemento
clave en sus reclamaciones en el plano internacional.
Deja
un feo “sabor de boca” el que en su Voto
particular, el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos exprese su
acuerdo con el fallo de la sentencia, aunque como se detalla en la
NOTA
INFORMATIVA Nº 1 /2016, “no
así con los argumentos, que consideran “insuficientes”
en lo que se refiere al principio de confianza legítima y a su
significado constitucional como “elemento integrante de los
principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de las normas
sancionadoras o restrictivas de derechos individuales, de
responsabilidad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos, consagrados en el art. 9.3 CE”; también consideran que
la sentencia debió realizar un análisis “detenido y minucioso”
sobre el cumplimiento por la norma impugnada del citado principio de
confianza legítima. Asimismo, sostienen que el Tribunal ha “perdido
la oportunidad” de pronunciarse sobre la influencia de los cambios
en la regulación de este sector “desde la perspectiva de la
confianza legítima”.
¿Estrategias?
En
las demandas internacionales son muchos los factores que los
demandantes tienen en cuenta al argumentar sus derechos. Muchos de
ellos jurídicos, pero otros tantos económicos. Por ello, los
argumentos insuficientes y el reproche de la falta de un análisis
detenido y minucioso, a los que alude el Voto particular, podrían
ser la punta del ovillo de donde tirar para fundamentar parte del
ataque.
Los
valores reclamados promedian los 1.000 millones de euros en cada uno
de los casos planteados en el CIADI.
Controlar el plano interno parece ser pan comido, pero la pregunta es
si España, ante la inexperiencia en este tipo de asuntos, será
capaz de preparar una buena estrategia y atar todos los cabos sueltos
para, a la postre, minimizar las consecuencias de haber dado un golpe
de timón en su política energética.